miércoles, 27 de abril de 2016

La crítica de Carl Schmitt al concepto de Estado de derecho



          Cuando se dice que no mandan los hombres, sino las leyes, se está expresando de alguna manera la doctrina del Estado de derecho. Dice Carl Schmitt que esta es la respuesta típica de los liberales del Estado burgués de derecho.

            La doctrina jurídica de Hans Kelsen es la última derivación de la teoría del Estado de derecho. Y trata de hacer del Estado una ordenación jurídica., viendo en esto la esencia del Estado de Derecho. Cuando se habla de ley fundamental o de norma fundamental (Grundnorm) no se sabe muy bien qué se está diciendo, puesto que tales normas son imprecisas y oscuras.

            Schmitt sostiene frente a los formalistas jurídicos, frente a Kelsen, que “La constitución no es, pues, cosa absoluta, por cuanto que no surge de sí misma.”[1] Entonces ocurre que “En el fundo de toda normación reside una decisón política del titular del poder constituyente,”[2]

            Schmitt detecta el reduccionismo burgués en el concepto de Estado de Derecho. “Así, cada Estado no tiene ya por sí mismo una Constitución, sino que hay Estados con y sin Constitución, Estados consttcionales y Estados no constitucionales.”[3] Aquí surge fácilmente la oscuridad y la confusión. Como bien dice Carl Schmitt, “Para el lenguaje del liberalismo burgués, sólo hay una Constitución cuando están garantizadas propiedad privada y libertad personal; cualquier otra cosa no es “Constitución”, sino despotismo, dictadura, tiranía, esclavitud o como se quiera llamar.”[4] Trasládese esto al terreno concerniente al Estado de Derecho. Ocurre aquí lo mismo. Los ideólogos burgueses afirman que sólo el Estado Burgués de Derecho es verdadero Estado de derecho, verdadero Estado incluso. Fundamentalismo democrático o jurídico. Desde la doctrina del Estado de derecho sólo se habla de constitución cuando hay garantías y libertades, igual que sólo es Estado de Derecho el que tiene imperio de la ley y libertades públicas. En el fondo, se piensa que un Estado sólo tiene constitución si hay libertades públicas y división de poderes o bien, sólo es Estado de derecho si es un Estado con libertades, hoy diríamos, si es un Estado democrático.

            Carl Schmitt critica a la ideología del Estado de derecho el que pretende fundamentar nada menos que la legitimidad del Estado partiendo del derecho. Pretende declarar que un Estado es legítimo si es Estado de derecho, esto es, pretende fundar en el derecho la legitimidad del Estado. “No puede hablarse de legitimidad de un Estado o de un poder público. Un Estado, la unidad política de un pueblo, existe y existe en la esfera de lo político; es tan poco susceptible de justificación, juridicidad, legitimidad, etc., como si en la esfera del Derecho privado se quisiera fundamentar normativamente la existencia del individuo humano vivo.”[5]

            Además, lo político es la base de lo jurídico. La realidad política es anterior y superior a la realidad jurídica. Cuando se producen circunstancias excepcionales, extraordinarias, dice Carl Schmitt, entonces hace su prístina aparición lo político y cuando se adoptan medidas extraordinarias por parte del Soberano, quebrantándose la legalidad en interés de la eutaxia o existencia política del todo, se muestra con ello la supremacía de lo existencial sobre la simple normatividad.

            Desde la perspectiva burguesa, desde la doctrina del Estado de derecho, todo ejercicio del poder estatal puede ser comprendido y delimitado sin residuo en leyes escritas, con lo que ya no cabe ninguna conducta política de ningún sujeto.[6] Pero sin embargo, precisamente en realidad, afirma Carl Schmitt, son precisamente las decisiones políticas esenciales las que escapan de los contornos normativos.

            Por esa razón las cuestiones jurídicas no pueden separarse de las políticas y es un error creer que un asunto jurídico-político pude despolitizarse. Por ello no tiene sentido la existencia de un tribunal constitucional.

            En el fondo, hablar de Estado burgués de Derecho y de Estado constitucional es lo mismo. El Estado burgués, por ser garantista de las libertades y derechos individuales es Estado de derecho. Sin embargo, según Carl Schmitt, “En realidad, el Estado de Derecho, pese a toda la juridicidad y normatividad, sigue siendo un Estado, y contiene siempre otro elemento específicamente político, a más del elemento específico del Estado de Derecho.”[7] Es que en el fondo, la doctrina del Estado de Derecho consiste entre otras cosas en reducirlo todo a derecho. Esto es un error. No todo es derecho, ni siquiera en una Constitución se reduce todo a derecho. “Por eso, no hay ninguna Constitución que sea, puramente y sin residuo, un sistema de normas jurídicas para la protección del individuo frente al Estado.”[8]

            El Estado de Derecho en sus constituciones diversas comprende dos principios: El primero es el principio de distribución, que no es otro que las libertades individuales distributivamente consideradas. En segundo lugar el principio de organización del Estado. Sería éste un principio atributivo, comprendería el Estado como totalidad atributiva. El poder del Estado se divide y se circunscriben un sistema de competencias limitadas. “Derechos fundamentales y división de poderes designan pues, el contenido esencial del elemento típico del Estado de derecho, presente en las constituciones modernas.

            Hay que entender el Estado de derecho desde su impronta burguesa. “Según la significación general de la palabra, puede caracterizarse como Estado de Derecho todo Estado que respete sin condiciones el Derecho objetivo vigente y los derechos subjetivos que existan.”[9] Claro, que por orden jurídico los doctrinarios de la Teoría del Estado de Derecho entendían el Estado burgués de derecho, el orden burgués, la propiedad privada y la libertad personal.

            Pero el concepto de Estado de derecho se precisa cuando además de los principios generales de libertad burguesa y de defensa del derecho, se establecen ciertos criterios orgánicos y se afirman como características del verdadero Estado de derecho. A) Principio de reserva de ley. Sólo se puede limitar la libertad individual mediante ley. La Administración debe obrar dentro de la legalidad (principio de legalidad en la Administración). B) Todas las actividades del Estado están reguladas por la ley, sometidas a la ley. C) Independencia del poder judicial. Es el control judicial de la Administración. De aquí se desemboca en el gobierno de los jueces. Se produce entonces la primacía o supremacía del poder judicial. “De modo tal, el Estado de Derecho se convierte en el llamado Estado de Justicia.”[10]

            El Estado de derecho desemboca “en una conformación judicial general de toda la vida del Estado.”[11] Se eleva todo a la categoría jurídica.  La critica de Carl Schmitt estriba en que  “El Estado no es sólo organización judicial; es también cosa distinta a un juez arbitral o un componedor neutral. Su esencia estriba en que adopta la decisión política.”[12]

            El Estado de derecho se basa en el imperio de la ley. Es un Estado legalitario. No basta con el imperio de la ley. La ley ha de tener determinadas cualidades que hagan posible distinguir entre una norma jurídica y una simple orden. Esto encierra una recusación del imperio de hombres, de la idea de Julien Freund, respecto a la política entendida como gobierno del hombre sobre el hombre.

            La doctrina del Estado de derecho intenta abarcar y encerrar todas las posibilidades de actuación estatal, sin residuo, en un sistema legal pretendiendo limitar así la acción del Estado. La expresión “Estado de Derecho” puede tener tantos contenidos que no queda vinculada a ninguno en concreto.

 

Doctrina de Hans Kelsen sobre el Estado de derecho.

            Para Hans Kelsen es necesario reconocer la unidad entre el Estado y el orden jurídico. “Considerado como el orden coactivo relativamente superior de la conducta humana, el Estado es idéntico al orden jurídico; como “creador” o”portador” del orden jurídico y también en cuanto sujeto de deberes y de ordenación sujeto a él, el Estado no es sino la personificación, la expresión de la unidad de este orden.”[13] Por lo tanto, no se puede definir el Estado como algo situado fuera del derecho. Así pues, “el Estado no es sino la expresión de la unidad del orden jurídico, su personificación.”[14] Se trata de una unidad sustancial, no formal, del derecho y del Estado. Hay que darse cuenta “de que el Estado, en cuanto objeto del conocimiento jurídico, no puede ser otra cosa que derecho, ya que el conocer o el concebir jurídicamente no significa nunca sino el concebir algo como derecho.”[15]

            El concepto que tiene Kelsen del Estado de derecho es muy parecido al concepto clásico de Estado de derecho tal y como lo hemos visto inicialmente o en Carl Schmitt. “La esencia del Estado constitucional de derecho reside, sin duda alguna, en que toda su actividad, es decir, todos los actos que deben considerarse como actos del Estado, descansan sobre normas jurídicas; son ellas, en efecto –como en varias ocasiones hemos repetido- las últimas reglas de imputación con base en las cuales los actos humanos pueden imputarse, no al sujeto físico agente, sino a la persona del Estado.”[16]

 

Manuel García Pelayo. (Las transformaciones del Estado contemporáneo).

            Estado de derecho no se identifica con cualquier legalidad, sino con una legalidad de determinado contenido y, sobre todo, con una legalidad que no lesione ciertos valores por y para los cuales se constituye el orden jurídico y político py que es expresan en unas normas o principios que la ley no puede violar. Estado de derecho se identifica con una legalidad garantista, individualista, burguesa. El concepto de Estado de derecho está desarrollado por la doctrina del Estado de derecho, una doctrina elaborada por juristas.

 

Hans Kelsen afirma que puesto que todo Estado es un Estado de derecho, la teoría del Estado de derecho carece de sentido.

Todo Estado es un Estado de Derecho en el sentido formal, puesto que todo Estado tiene que construir un orden coactivo de la vida humana, y este orden coactivo, cualquiera que sea el método –autocrático o democrático- de su creación y cualquiera que sea su contenido, ha de ser un orden jurídico.

Manuel García Pelayo: Hay dos modalidades de Estado de Derecho: la liberal y la social.

            El Estado de derecho liberal debía ser un Estado garantista al servicio de los derechos fundamentales. Otro requisito inicial del Estado de Derecho era la división de poderes.

Delibérer dice Montesquieu est le fait de plusieurs, por eso la tarea legislativa es asunto del Parlamento, del poder legislativo. Agir est le fait d´un Seúl, debe estar tal función en el poder ejecutivo. Les juges de la nation ne sont....que la bouche qui prononce les paroles de la loi; des êtres inanimés qui n´en peuvent modérer ni la force ni la riger. Son un poder en quelque façon nulle. De l´esprit des lois, XI, 6.

Principio de legalidad. Significa que toda acción de la Administración o toda decisión de los tribunales ha de ser una aplicación de la ley. Esto garantiza la seguridad jurídica. Corolario del principio de la legalidad es el principio de la reserva legal.

            El Estado de Derecho incluye el control de la legalidad de los actos del Estado por los tribunales ordinarios o administrativos.



[1] Carl Schmitt, “Teoría de la Constitucíón”, AUT, Madrid, 1992, pág. 46.
[2] Carl Schmitt, “Teoría de la  Constitución,”, op. cit. Pág. 47,
[3] Carl Schmitt, “Teoría de la Constitución”, op. cit. Pág. 58.
[4] Carl Schmitt, “Teoría de la Constitución”, op. cit. Pág. 59.
[5] Carl Schmitt, “Teoría de la Constitución”, op. cit. Pág. 106.
[6]  Víd. Carl Schmitt, “Teoría de la Constitución”, op. cit. Pág. 123.
[7]  Carl Schmitt, “Teoría de la Constitución”, op. cit. Pág. 137.
[8]  Carl Schmitt, “Teoría de la Constitución”, op. cit. Pág. 137.
[9]  Carl Schmitt, “Teoría de la Constitución”, op. cit. Pág. 141.
[10]  Carl  Schmitt, “Teoría de la Constitución”, op. cit. Pág. 143.
[11]  Carl Schmitt, “Teoría de la Constitución”, op. cit. Pág. 144.
[12]  Carl Schmitt, “Teoría de la Constitución”, op. cit. Pág. 144.
[13] Hans Kelsen, “Problemas capitales de la teoría jurídica del Estado” Editorial Porrúa, México, 1987. pág. XLIX.
[14]  Hans Kelsen. “Problemas capitales de la teoría jurídica del Estado”, op. cit. Pág. XLIX.
[15]  Hans Kelsen, “Problemas capitales de la teoría jurídica del Estado”, op. cit. Pág. L.
[16]  Hans Kelsen, “Problemas capitales de la teoría jurídica del Estado”, op. cit. Pág. 483.

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